A LA FISCALÍA ESPECIAL CONTRA LA CORRUPCIÓN
c/ Manuel Silvela 4, Madrid
Los
firmantes en la lista adjunta, cuyo domicilio a estos efectos se
propone el de la Plataforma Ciudadana por un Nuevo Modelo Energético,
con domicilio a estos efectos en vía Augusta, número 10, 08006
Barcelona, por la presente, ponen de manifiesto ante este Organismo, una
serie de hechos al objeto que la Fiscalía pueda evaluar con mejor
criterio si los mismos pudieran ser constitutivos de delito de
PREVARICACIÓN por desviación de poder y/o de TRÁFICO DE INFLUENCIAS,
todo ello en base a las consideraciones que en adelante se dirán:
PREVIO
En
el presente documento se detallará la aprobación de distintas normas
por parte de autoridades pertenecientes a diferentes Gobiernos y
Ministerios de Industria, que pudieran ser constitutivos de los delitos
de PREVARICACIÓN y de TRÁFICO DE INFLUENCIAS, que con sus actuaciones
absolutamente arbitrarias, tendenciosas e injustas están perjudicando
hasta la extenuación a un extenso número de pequeños empresarios y a
varios millones de consumidores en aparente beneficio de un pequeño
número de compañías del sector.
Se
desconoce exactamente por los firmantes si todas las personas y
empresas nombradas son copartícipes del actuar que parece desplegarse,
así como si otras personas o empresas no citadas pudiesen estar
desarrollando esas actuaciones. La única evidencia es la que demuestran
las pruebas que se adjuntan en el relato fáctico, suficientemente
notables como para que el presente escrito sea tenido en consideración a
los efectos instructores, solicitándose del Ministerio Público la
investigación de los hechos, de la que con mucha probabilidad derivarán
responsabilidades penales.
Primero.- LA DESVIACIÓN DE PODER.
Desde
el año 2010, nos venimos encontrando a los sucesivos Gobiernos en
España centran su discurso –en cuanto a lo que al sector eléctrico serefiere– en que el principal problema del sector eléctrico es el déficit de tarifa.
Este
déficit, que empezó a gestarse en el año 2000, y no alcanzó cifras
significativas hasta 2005, se ha producido porque los costes reconocidos
a ciertas actividades del sistema eléctrico han sido superiores a los
ingresos que aportaban los consumidores para financiarlas.
Bajo
el argumento de tratar de controlar el déficit, los dos últimos
ejecutivos han impulsado una serie de medidas que no solo no han
conseguido el pretendido objetivo, sino que han servido, en realidad y
al contrario de lo que públicamente se ha afirmado, para dinamitar el
sector de las energías renovables, del que otrora España era líder
mundial. Ésta, como se dirá, entendemos que es la primera muestra de la
DESVIACIÓN DE PODER producida.
Los
responsables políticos han afirmado continuamente que, ante la magnitud
del problema, era necesario exigir esfuerzos a las tres partes
involucradas en el mismo: empresas eléctricas, consumidores y
administración pública. La realidad, sin embargo, demuestra que el
esfuerzo ha recaído casi en su totalidad en parte de las empresas
eléctricas –los productores de energías renovables– y en parte de los
consumidores –principalmente los domésticos–.
Segundo.-
En el año 2001 y 2003, la Comisión Europea fijó de forma imperativa
unos objetivos de generación con energía renovable para sus estados
miembros. El Consejo de Ministros de 26 de agosto de 2005 aprobó el Plan
de Energías Renovables (PANER) 2005-2010 con el objetivo global de
pasar del 6,9% de aportación de renovables a la energía primaria en 2004
a un 12,1% en 2010. Para ello, definió unos objetivos indicativos para
cada una de las tecnologías renovables, estableciendo, por ejemplo, para
la tecnología fotovoltaica una potencia objetivo de 400 MW en 2010, lo
que suponía multiplicar por diez los escasos 40 MW puestos en
funcionamiento hasta 2004.
Durante
los seis años de duración del citado plan, la disminución de costes de
la tecnología solar a nivel mundial fue espectacular –inédita hasta la
fecha en el sector energético– con una reducción en los precios de los
módulos superior al 50% que, además, ha continuado en años sucesivos.
Este excepcional recorrido de la curva de aprendizaje de la tecnología
no hubiera sido posible sin un notable incremento del volumen de mercado, que se ha producido principalmente gracias al
establecimiento de sistemas retributivos en las tarifas de inyección a
red establecidas por varios países –singularmente, Alemania– sobre la
energía producida por las instalaciones fotovoltaicas.
Durante
la efectividad del PANER y en consonancia con las Directivas Europeas,
se publicó el RD 661/2007 que dio continuidad al previo RD 436/2004, que
a través del establecimiento de un precio fijo garantizado por la
energía producida trataba de que definitivamente despegara la
instalación de una tecnología fotovoltaica hasta entonces prácticamente
inexistente en España. La idea era fomentar que el sector privado
financiase las nuevas instalaciones a las que obligaba la UE.
La
fijación de unas condiciones atractivas junto con el descenso de
precios de la tecnología contribuyó a que la demanda de instalaciones se
produjera de forma masiva superando ampliamente los objetivos
iniciales, por lo que fue necesaria una modulación en las futuras
instalaciones, hecho que se produjo mediante el RD 1678/2008, publicado
al año siguiente.
Pues
bien, el efecto de tales normas introdujo a partir de finales del año
2008, en el segmento de la generación eléctrica a 55.000 nuevos
operadores, en contraste con el reducidísimo número que existía hasta la
fecha, fundamentalmente en manos de un pequeño grupo de empresas.
Tercero.-
A partir del año 2007 surge en el mundo y en especial en España un
fenómeno de dimensiones hasta ese momento desconocidas: la crisis.
A
partir de ese momento, por un lado, la demanda energética baja de forma
brutal, y por otro, el mecanismo de fijación de los precios en el
mercado eléctrico español, hasta ese momento desconocido para el público
en general, empieza a tener luz gracias a la aparición de nuevos
representantes de mercado nacidos al albur de la aparición de los nuevos
miles de generadores.
Desde
esta perspectiva, los nuevos 55.000 productores energéticos se hacen
especialmente incómodos para el statu quo existente hasta la fecha. Como
consecuencia, a partir del año 2009, empiezan a aparecer en los medios,
noticias de todo tipo sobre la tecnología fotovoltaica, que eran
desmentidas una y otra vez. Destacó por su singularidad, la que
reflejaba la posibilidad de que algunas huertas solares producían
energía por la noche.
Igualmente,
con la publicación del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, se
instauró una campaña de inspección de instalaciones fotovoltaicas para
detectar aquéllas que supuestamente habían sido conectadas con
posterioridad a la fecha límite establecida reglamentariamente. Los
resultados de las inspecciones preliminares, realizadas por la CNE y que
conllevaban la suspensión cautelar de la tarifa de inyección, fueron
publicados en nueve entregas durante varios meses, incrementando el
impacto mediático, para finalmente concluir que las instalaciones que no
pudieron aportar nueva documentación según los criterios establecidos
ex novo por el Decreto citado suponían algo menos del 7% de la potencia
fotovoltaica total. El proceso carecía de tan poca consistencia jurídica
que el propio Ministerio, tras recibir las alegaciones a la primera
remesa de plantas afectadas y que concluyó que el 95% de las mismas
cumplía los requisitos, optó por levantar la suspensión cautelar a todas
las instalaciones suspendidas por la CNE “para evitar el pago de
intereses y perjudicar a las empresas”
En
resumen, un supuesto fraude masivo de gran impacto mediático que
concluyó con la apertura de expedientes a plantas supuestamente irregulares, aún por resolver, que suponían menos del 1% de la potencia instalad
.
En
cualquier caso, a juzgar por los hechos acontecidos con posterioridad,
parece que ambas no eran más que parte de una campaña perfectamente
articulada, que no acababa sino de empezar, con el único objetivo de
hacer desaparecer un grupo incómodo que sustraía parte de los beneficios
que hasta la fecha se repartían media docena de empresas.
El
siguiente paso, con la pretensión de demonizar a las energías
renovables en general, y a la energía solar fotovoltaica en particular,
consiste en empezar a escuchar a todos los representantes políticos que
gobiernan el país que las primas al régimen especial son las principales
culpables del déficit de tarifa, circunstancia absolutamente falsa,
cuya realidad es conocida por aquéllos.
No
es objeto del presente documento la fijación de los criterios que
acreditan la afirmación del párrafo precedente, baste referirse al
Informe de la Comisión Europea de 30 de mayo de 2012 cuando señala que
las energías renovables no son las culpables del déficit de tarifa,
denunciando asimismo costes ocultos y compensaciones excesivas a las
empresas generadoras de energía convencional.
La
cuestión es que, a los efectos que nos ocupa, el conocimiento de la
realidad, recordado por la propia unión Europea, no bastó para que los
Gobiernos desde entonces hasta ahora, tomasen las decisiones para la
eficaz resolución del problema, que como lo demuestra la incontestable
realidad, sigue creciendo cada año pese a los brutales recortes
retroactivos que sufren las tecnologías renovables.
Traemos
a juicio de la Fiscalía dichas cuestiones toda vez que, bajo la falaz
idea de que el déficit de tarifa era culpa de las energías renovables,
se fueron tomando al mismo tiempo medidas que están haciendo agonizar el
sector, mientras que a otros procesos productivos en manos de muy pocas
empresas, son constantemente beneficiadas con criterios bastante
arbitrarios, y todo ello, mientras en los Consejos de Administración de
ese pequeño grupo de empresas empiezan a aparecer primerísimas figuras
políticas que en muchos casos, prácticamente acaban de salir de sus
puestos de responsabilidad.
Dichos mecanismos, si bien parecían existir con anterioridad, a partir del año 2010 se hacen inconmensurables.
Cuarto.-
Antes de pasar a pergeñar las medidas tomadas en contra de unos y a
favor de otros, recordaremos qué significado ha de tener la figura de la
desviación de poder para que pueda ser subsumible dentro del tipo penal
de la prevaricación.
Como
sabe esta Fiscalía, se trata de una figura jurídica que se refiere a un
determinado tipo de abuso de poder: el que comete la autoridad pública
al usar el poder que se le ha conferido para obtener fines que no son
conformes con el Derecho. Y como nuestro Derecho establece taxativamente
que los órganos públicos solo pueden perseguir intereses generales,
incurren irremediablemente en desviación de poder todas aquellas
autoridades que realizan actos aparentemente legales, pero cuya
finalidad reconocible no es otra que favorecer los intereses
particulares de un partido político, grupo de presión, etc…
La
configuración de la desviación de poder como vicio de los actos
administrativos aparece recogida y consagrada en los artículos 63.1 de
la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
procedimiento administrativo común y en la Ley Reguladora de la
jurisdicción contencioso-administrativa, cuyo art. 70 entiende por
desviación de poder «el ejercicio de potestades administrativas para
fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico».
Por
su parte, el Artículo 404 del Código Penal, establece que la autoridad o
funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una
resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la
pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo
de siete a diez años.
El TS 22/12/2010 la define como la desviación teleológica en la actividad administrativa, una intención torcida en la voluntad administrativa que el acto exterioriza, una distorsión entre el fin para el que se reconocen las facultades administrativas por el ordenamiento jurídico y el que resulta de su ejercicio concreto, aunque el fin perseguido sea de interés público, (SSTS. Sala 3ª de 20.11.2009 y 9.3.2010), que señala que "La desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los
El TS 22/12/2010 la define como la desviación teleológica en la actividad administrativa, una intención torcida en la voluntad administrativa que el acto exterioriza, una distorsión entre el fin para el que se reconocen las facultades administrativas por el ordenamiento jurídico y el que resulta de su ejercicio concreto, aunque el fin perseguido sea de interés público, (SSTS. Sala 3ª de 20.11.2009 y 9.3.2010), que señala que "La desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los
Tribunales
sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la
actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la
justifican (artículo 106.1 de la Constitución) es definida en nuestro
ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas
para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico..." o
como sintetiza la jurisprudencia comunitaria, de la que es
representativa la STJUE de 14 de julio de 2006 (Endesa, S.A. contra
Comisión), señalando al efecto que la misma concurre "cuando existen
indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido
adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar
fines distintos de los alegados ".
Ahora
bien, conocemos que no es suficiente la mera ilegalidad, la mera
contradicción con el Derecho, pues ello supondría anular en la práctica
la intervención de control de los Tribunales de orden contencioso
administrativo, ampliando desmesuradamente el ámbito de actuación del
Derecho Penal, que perdería su carácter de última "ratio". El principio
de intervención mínima implica que la sanción penal solo debería
utilizarse para resolver conflictos cuando sea imprescindible, pero uno
de los supuestos de máxima expresión aparece cuando se trata de una
adecuada reacción orientada a mantener la legalidad y el respeto a los
derechos de los ciudadanos. El Derecho penal se ocupará de la sanción de
los ataques más graves a la legalidad, constituidos por aquellas
conductas que superan la mera contradicción con el Derecho para suponer
un ataque consciente y grave a los intereses que precisamente las normas
infringidas pretende proteger.
Además,
es necesario que el autor actúe a sabiendas de la injusticia de la
resolución. Los términos injusticia y arbitrariedad, como antes dijimos,
deben entenderse aquí utilizados con sentido equivalente, pues si se
exige como elemento subjetivo del tipo que el autor actúe a sabiendas de
la injusticia, su conocimiento debe abarcar, al menos, el carácter
arbitrario de la resolución. De conformidad con lo expresado en la
citada STS núm. 766/1999, de 18 mayo, como el elemento subjetivo viene
legalmente expresado con la locución «a sabiendas», se puede decir, en
resumen, que se comete el delito de prevaricación previsto en el
artículo 404 del Código Penal vigente cuando la autoridad o funcionario,
teniendo plena conciencia de que resuelve al margen del ordenamiento
jurídico y de que ocasiona un resultado materialmente injusto, actúa de
tal modo porque quiere este resultado y antepone el contenido de su voluntad a cualquier otro razonamiento oconsideración,
esto es con intención deliberada y plena conciencia de la ilegalidad
del acto realizado, o sea concurriendo los elementos propios del dolo
(STS. 443/2008 de 1.7).
Tal
y como ha manifestado recientemente esta Fiscalía en el conocido como
caso NÓOS: “el ejercicio arbitrario del poder es un elemento decisivo de
la actuación prevaricadora".
Quinto.- EL TRÁFICO DE INFLUENCIAS.
Como
conoce El Ministerio Público, el artículo 429 del Código Penal
establece que: “El particular que influyere en un funcionario público o
autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación
personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para
conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente
un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las
penas de prisión de seis meses a dos años y multa del tanto al duplo
del beneficio perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio
perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior”.
Asimismo,
conocerá que es doctrina generalizada del Tribunal Supremo en el de
delito de tráfico de influencias están comprendidos aquellos supuestos
en los que si se pretende conseguir del funcionario una parcial (o no
del todo imparcial) decisión, mediante una relación puramente personal, o
de una relación jerárquica. Por ello, conculca el principio de
imparcialidad que debe regir de modo escrupuloso la conducta de toda
persona encargada de tomar decisiones públicas, conteniendo, desde el
punto de vista subjetivo, dos vertientes, la que afecta a la persona que
trata de influir en el responsable de la decisión, y la que se refiere a
la persona influida («influyente» e «influido»).
No hay comentarios:
Publicar un comentario