Recuerdos del 2012. ¿Laboral fijo o indefinido?
Eres laboral fijo o indefinido.
Jesús Santos Oñate | Fecha: 15/03/12 08:39
Terminábamos la segunda parte de este artículo en la que pretendíamos analizar
en qué medida le afecta la reforma laboral concretamente a nuestros
Ayuntamientos preguntándonos a qué personal afectaría la actual disposición
adicional vigésima ET relativa a los despidos del personal laboral al servicio de
los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público, y qué
significa, realmente, el concepto de insuficiencia presupuestaria que conlleva la
concurrencia de causas económicas motivadoras de la extinción de contratos de
trabajo en la administración pública. Ya dijimos que, de momento, la reforma
afectará solamente al personal laboral al encontrarse sometido a la
legislación laboral en bloque, puesto que los funcionarios se encuentra
sujetos al régimen estatutario de la función pública.
Pero dentro del personal laboral hay que, no obstante, hacer una diferenciación.
Dentro del personal laboral existente en nuestros ayuntamientos nos
encontramos con dos clases: el personal laboral fijo y el personal laboral
indefinido.
Personal laboral fijo es aquel que ha ingresado en la función pública a través de
procedimientos de selección en los que se garantizaron los principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad. Sin
embargo, el personal laboral indefinido que ha adquirido tal condición como
consecuencia de la concatenación de contratos temporales durante un plazo
superior a veinticuatro meses dentro de un periodo de treinta meses o del fraude
de ley en la celebración del contrato.
Son ya numerosas las sentencias de tribunales superiores de justicia que,
siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de
mayo de 2002 y reiterada por las de 2 y 26 de junio 2003, equiparan a los
trabajadores laborales indefinidos – que no fijos – con los contratos de
interinidad por vacante en cuanto a la extinción de la relación laboral «porque la
justificación de la existencia de unos y de otros responde a una misma causa y
necesidad».
Esta doctrina jurisprudencial sostiene que la cobertura reglamentaria del puesto
de trabajo ocupado por un trabajador laboral indefinido hace surgir una causa de
extinción del contrato, subsumible en las enunciadas genéricamente por el
apartado b) del núm. 1 del art. 49 del ET – causas consignadas válidamente en el
contrato – por no es preciso acudir al cauce de los despidos objetivos, ni genera
derecho a la indemnización prevista en esos casos, ni a los salarios de
tramitación para el trabajador.
Más recientemente, los Autos del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección
1ª), de 19 julio 2006; 4 marzo 2010 y 7 octubre 2010 admiten la posibilidad de
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extinguir el contrato de un trabajador laboral indefinido no fijo por la simple
amortización de la plaza ocupada, igualmente sin derecho a indemnización ni a
salarios de tramitación para el trabajador.
Lo anteriormente expuesto me lleva a concluir que el legislador, no sé si
consciente de esta tesis de los órganos jurisdiccionales, cuando admite el
despido del personal laboral al servicio del sector público está apuntando
directamente al personal laboral fijo, cercenando sus expectativas de
inamovilidad en el puesto de trabajo tras haber superado un proceso selectivo
adecuado a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad,
porque si no qué sentido tendría admitir expresamente el despido del personal
laboral indefinido por causas objetivas cuando los tribunales han abierto y
consolidado la puerta a su despido sin indemnización.
Pero la nueva Disposición Adicional Vigésima ET nos dice que se entenderá que
concurren causas económicas cuando se produzca en las mismas una situación
de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente para la financiación de
los servicios públicos correspondientes.
Yo creo que el concepto de insuficiencia presupuestaria hace referencia a la
autonomía financiera de los entes públicos, si bien ante la redacción de la nueva
norma introducida por el Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, y por lo que
se refiere a los Ayuntamientos, me queda la duda de si la insuficiencia
presupuestaria debe venir referida a toda la estructura municipal o a cada uno de
los servicios públicos independientemente considerados.
Sin embargo, una interpretación literal parece conducirnos a la conclusión de
que la insuficiencia presupuestaria como causa de despido debe predicarse de
cada uno de los servicios públicos independientemente considerados, pues, no
en vano, la norma requiere para su existencia que, además de sobrevenida y
persistente, sea insuficiente para financiar el servicio público correspondiente,
adjetivo que denota relación entre dos elementos.
Además, esta interpretación se apoyaría en el hecho de que ya existe un
antecedente en el artículo 52.e) ET, incluido mediante la Ley 12/2001, de 9 de
julio, que contempla la insuficiencia presupuestaria o la insuficiencia de la
correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de
que se trate como causa del despido objetivo en el caso de contratos por tiempo
indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por
entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos
determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante
consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales.
Es decir, todo parece apuntar a que este despido de personal laboral al servicio
del sector público afecta al personal laboral fijo adscrito a servicios públicos que
se financian directamente con tasas o precios públicos, cuando éstos se revelen
insuficientes para garantizar la autonomía financiera del servicio público
correspondiente.
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Por lo demás, por lo que se refiere al impacto de la reforma laboral en nuestros
Ayuntamientos en concreto, cabe hacer mención a la Disposición Adicional
Octava del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, en virtud de la cual se
regulan las indemnizaciones, retribuciones y control de legalidad de los
directivos de las empresas públicas, si bien en el ámbito local solamente
afectaría a los consorcios constituidos entre entidades locales y la administración
del sector público estatal, sin perjuicio de los efectos derivados del sometimiento
del personal laboral de los Ayuntamientos a la legislación laboral en bloque.
Ya he dicho en varias ocasiones a lo largo de este artículo que la reforma
afectará solamente al personal laboral y que los funcionarios, sujetos como
están al régimen estatutario de la función pública, quedan al margen de la
medida estrella de despido de los empleados públicos al menos de momento,
pero, como dice el refrán, cuando las barbas de tu vecino veas cortar pon las
tuyas a remojar, y aunque, de momento, no se ha planteado el despido de
funcionarios públicos, no descartemos que, en aras de las insaciables técnicas
anti crisis, todo llegue y seamos los siguientes candidatos para adelgazar el
exhausto erario público porque ya no quedará otra clase de personal a la que
inmolar para apaciguar la ira de los dioses.
Jesús Santos Oñate es Doctor en Derecho Administrativo por la UNED.
Pertenece a la Categoría de Entrada desde 2005 y ha sido Secretario-Interventor
en varias Entidades Locales de Toledo y Cuenca; actualmente desarrolla sus
funciones en un Ayuntamiento de Madrid. Además ha publicado innumerables
artículos.
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