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Juzgado de lo Social N°.. 7 de Sevilla, Sentencia de 18 Oct. 2012, proc. 846/2012
Nº de Sentencia: 377/2012
Nº de PROCEDIMIENTO: 846/2012
Jurisdicción: SOCIAL
LA LEY 154272/2012
La ampliación de la jornada a 37,5 horas semanales no es aplicable al personal municipal
- CONFLICTO COLECTIVO. CORPORACIÓN LOCAL. Jornada laboral. Nulidad de la decisión de ampliación de la jornada del personal laboral municipal a 37,5 horas semanales, debiéndose abonar a los trabajadores como horas extraordinarias las 2,5 horas semanales de exceso realizadas. La decisión de ampliación de jornada se fundó en la exposición de motivos y en el artículo 2 del RDL 20/2011, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, sin embargo la exposición de motivos carece de efecto normativo vinculante, debiendo acudirse a lo allí dispuesto solo a los meros efectos interpretativos. En cuanto al artículo 2 éste establece que las corporaciones locales constituyen sector público tan solo a efectos de las retribuciones de personal, que no es el caso. Por lo que, el concepto de sector público no es único para todas las materias del RDL 20/2011, y, en concreto, en lo relacionado con la reordenación del tiempo de trabajo se establece para el sector público estatal, por lo que se excluye a los organismos locales y a las comunidades autónomas. La jornada deberá someterse al proceso negociador con la representación legal de los trabajadores y al no haberlo hecho la decisión es nula.
- El Juzgado de lo Social estima la demanda interpuesta y declara la nulidad de la decisión de la Corporación Local empleadora de ampliar la jornada a 37,5 horas semanales y condena a la misma a mantener la jornada de 35 horas semanales y a abonar a sus trabajadores corno horas extraordinarias las 2,5 horas semanales de exceso realizadas.
TEXTO
Procedimiento: 846 / 2012
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
EL ILMO. SR. D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ, MAGISTRADO-JUEZ DEL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 7 DE SEVILLA, HA PRONUNCIADO LA SIGUIENTE:
SENTENCIA Nº 377 / 2012
En SEVILLA, a dieciocho de octubre de dos mil doce, vistos en juicio oral y público los presentes AUTOS, seguidos en este Juzgado bajo el número 846 / 2012, promovidos por UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra AYUNTAMIENTO DE UMBRETE sobre Conflicto colectivo,
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En
fecha 5/7/12 tuvo entrada en este Juzgado demanda que encabeza las
presentes actuaciones, y admitida a trámite y cumplida las formalidades
legales, se señaló el día 16/10/12 para la celebración de los actos de
conciliación y/o juicio, en los que los comparecientes alegaron lo que
estimaron pertinente, y luego de la práctica de la prueba propuesta y
admitida, elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando los autos
conclusos y vistos para sentencia.
SEGUNDO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
ÚNICO.- El
Ayuntamiento de Umbrete decidió aplicar a sus trabajadores una
ampliación de jornada hasta las 37,5 horas semanales, desde el 1 de
junio de 2012, en aplicación del Real
Decreto Ley 20/11 y del anteproyecto de Presupuestos Generales del
Estado para 2012, en los términos expresados en la comunicación obrante
al folio 6 de los autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Los anteriores hechos probados resultan de los documentos aportados a los autos.
SEGUNDO.- El
sindicato demandante impugna ¡a aplicación de jornada decidida por el
Ayuntamiento demandado. Esta decisión se funda en que dicha ampliación
resulta obligatoria para el Ayuntamiento en virtud, en primer término,
del R.D.L. 20/11. Se alega por el demandado que tanto la exposición de
motivos de dicha norma, como su artículo 2, disponen que va dirigida a
la totalidad del sector público, con inclusión en el mismo de las
corporaciones locales. Sin embargo la exposición de motivos carece de
efecto normativo, vinculante, debiendo acudirse a ella solo a los meros
efectos interpretativos cuando la oscuridad o la antinomia de su
articulado lo hagan preciso, lo que como se verá a continuación no es el
caso.
Por
su parte el artículo 2 establece que las corporaciones locales
constituyen sector público tan solo a efectos de las retribuciones del
personal, lo que no es el caso que nos ocupa. El hecho, de que el propio
artículo 2, que regula solo dichas retribuciones, se ocupe de definir
lo que ha de entenderse por sector público, ya nos muestra que ese
concepto de sector público no es único para todas las materias que
regula el R.D.L. 20/11 pues en otro caso hubiera hecho una declaración
general de lo que ha de entenderse por sector público, a todos los
efectos resultantes del R.D.L. 20/11.
En
efecto, sigue este, criterio distintivo en sus efectos cuando en el
artículo 4, dedicado específicamente al objeto de este litigio, es decir
a la reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos,
estableciendo una jornada de 37,5 horas semanales, al expresar que será
aplicable al sector público estatal, del que no forman parte las
corporaciones locales. El empleo del vocablo estatal introduce el
criterio diferenciador con lo establecido en el artículo 2. Queda pues
claro que la norma, para las retribuciones, es de aplicación al sector
público, sin adjetivos y con expresa indicación de las entidades que lo
componen, con
inclusión de las locales, lo que se hacía precisó ante la generalidad
del término "sector público". No así en el artículo 4, dedicado a la
jornada, que se limita a aplicarlo al sector público estatal, sin
necesidad de precisar qué entidades lo componen, pues el adjetivo
estatal ya excluye a los organismos locales y a las comunidades
autónomas. No cabe por tanto acudir a una interpretación integradora con
otras partes de la norma cuando la que es objeto de interpretación, el
artículo 4, no deja margen a la duda, por indicar expresamente el sector
al que resulta aplicable, que no es otro que el estatal.
TERCERO.- En
segundo lugar, funda la demandada su decisión, en la carta remitida a
los trabajadores, en la aplicación de un anteproyecto de ley, que sin
embargo carece de efecto jurídico mientras no se convierta en ley.
No obstante, dado que a la fecha actual el anteproyecto se ha convertido en ley, la Ley
2/12 de Presupuestos Generales del Estado para 2012, de 29 de
junio, la regulación en la misma de esta concreta materia, es decir de
la jornada de 37,5 horas semanales en el sector público, ofrece la misma
solución que el R.D.L. 20/11 pues su disposición Adicional 71a expresa
las entidades que a los efectos de dicha jornada conforman el sector
público, sin incluir en ellas a las corporaciones locales.
CUARTO.- Si
la aplicación de la jornada decidida por la demandada no encuentra
apoyo en las nuevas leyes dictadas, deberá someterse al proceso
negociador con la representación legal de los trabajadores, en virtud
del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, y al no haberlo hecho su decisión es nula.
QUINTO.- Consecuencia
de la nulidad de la ampliación de jornada es que las 2,5 horas
semanales objeto de ampliación constituyen un exceso sobre la jornada
ordinaria de 35 horas semanales establecida en el Convenio Colectivo
que, conforme a los artículos 34 y 35 del Estatuto, tienen la
consideración
de horas extraordinarias y como tales habrán de ahornarse.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por
UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES contra AYUNTAMIENTO DE UMBRETE, debo
declarar y declaro la nulidad de la decisión de la demandada de ampliar
la jornada a 37,5 horas semanales con efectos de 1 de junio y debo
condenar y condeno a la misma a mantener la jornada de
35 horas semanales y a abonar a sus trabajadores corno horas
extraordinarias las 2,5 horas semanales de exceso realizadas.
Notifíquese
esta resolución a las partes con entrega de su copia, advirtiéndole que
contra la misma cabe interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, con sede en esta
capital y que deberán anunciar por ante este Juzgado dentro de los Cinco
Días hábiles siguientes al de su notificación.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
COMENTARIO:
Aplicación del Real
Decreto Ley
20/11 y del anteproyecto de
Presupuestos Generales del
Estado
para 2012. (OJO)
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