COMENTARIO DEL DIARISTA:
PARA ALGUNOS LA POSIBILIDAD DE HACER EL MENOR DAÑO POSIBLE, Y DECIDIR COMO SE APLICAN LOS DECRETAZOS DEL AMIGO RAJOY, SIGNIFICA, APLICAR EL DECRETO COMO "MAS LES JODA". ESO ES TENER CARIÑO AL EMPLEADO PÚBLICO
NOTA
sobre la prestación
económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de
las Administraciones Públicas, organismos y entidades dependientes de las
mismas y órganos constitucionales (RDL 20/2012).
Autor Francisco Sánchez Moretón, Secretario-Interventor del Servicio Jurídico de Asistencia a Municipios de la Diputación de Salamanca.
PRIMERO. El artículo 9 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13
de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento
de la competitividad, BOP número 168 del 14/07/12, (RDL 20/12) establece el régimen
mínimo y las posibles mejoras de las percepciones económicas de los empleados públicos
en situación de incapacidad temporal (IT) acogidos al régimen general de
seguridad social y al mutualismo administrativo.
Por su parte, la Disposición
Transitoria decimoquinta de este mismo RDL 20/12, determina
el plazo para el desarrollo por las Administraciones Públicas de las
previsiones contenidas en el antedicho artículo 9.
Resulta el texto del antedicho precepto, en lo que
a las Entidades Locales concierne, el siguiente:
Artículo 9. Prestación económica en la situación de
incapacidad temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas,
organismos y entidades dependientes de las mismas y órganos constitucionales
1. La prestación económica de la situación de incapacidad
temporal del personal al servicio de las Administraciones Públicas y órganos
constitucionales se regirá por lo dispuesto en este artículo.
2. Cada Administración Pública, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrá complementar las prestaciones
que perciba el personal funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad
Social y el personal laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad
temporal, de acuerdo con los siguientes límites:
1.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de
contingencias comunes, durante los tres primeros días, se podrá
reconocer un complemento retributivo hasta alcanzar como máximo el cincuenta
por ciento de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior
al de causarse la incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo,
ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la prestación económica
reconocida por la
Seguridad Social deberá ser tal que, en ningún caso, sumadas
ambas cantidades, se supere el setenta y cinco por ciento de las retribuciones
que vinieran correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse
la incapacidad. A partir del día vigésimo primero,
inclusive, podrá reconocerse una prestación equivalente al 100% de las
retribuciones que se vinieran percibiendo en el mes anterior al de causarse la
incapacidad.
2.º Cuando la situación de incapacidad temporal derive de
contingencias profesionales, la prestación reconocida por la Seguridad Social podrá
ser complementada, desde el primer día, hasta alcanzar como máximo el cien por
cien de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal en el
mes anterior al de causarse la incapacidad.
3. …
4. …
5. Cada Administración Pública podrá determinar, respecto a
su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y debidamente
justificados se pueda establecer un complemento hasta alcanzar, como máximo, el
cien por cien de las retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento.
A estos efectos, se considerarán en todo caso debidamente justificados los
supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica…
6. Las referencias a días incluidas en el presente artículo
se entenderán realizadas a días naturales.
7. Asimismo, se suspenden los Acuerdos,
Pactos y Convenios vigentes que contradigan lo dispuesto en este artículo.
Y el de la Disposición
Transitoria decimoquinta, según a continuación se transcribe:
Disposición Transitoria decimoquinta. Las previsiones contenidas en el artículo 9 relativas a las
prestaciones económicas en la situación de incapacidad temporal del personal al
servicio de las Administraciones Públicas acogido al Régimen General de la Seguridad Social
o al Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar serán
desarrolladas por cada Administración Pública en el plazo de tres meses (que
finaliza el 15/10/12) desde la publicación de este real
decreto-ley, plazo a partir del cual surtirá efectos en todo caso.
SEGUNDO. Este precepto ha sido interpretado por la Circular del Ministerio
de Hacienda y Administraciones Públicas[1]
número 11/2012 de 5 de octubre, que, para su aplicación, fija una serie de criterios[2],
los cuales, considerando que constituye la opinión estatal sobre la materia, reproducimos
a continuación resumidamente:
► Objetivo y ámbito de lo dispuesto en este artículo.
El objetivo buscado
con esta medida, como en el conjunto de las adoptadas en el Título I del RDL
20/12, es una mayor eficiencia y eficacia en la actuación de los recursos
humanos y una reducción del absentismo, otorgando a las distintas
Administraciones Públicas distintas posibilidades de aplicación según sus
necesidades y características.
El nuevo sistema retributivo se aplica a las
incapacidades que tengan inicio a partir del momento en que cada Administración
lleve a cabo la adaptación normativa requerida en el Decreto Ley, y a más
tardar a partir del 15 de octubre de 2012. Si bien para los funcionarios de
mutualidades esta previsión de fecha no se establece expresamente, la garantía
de igualdad de trato que se prevé entre los de uno y otro régimen de Seguridad Social
lleva a que la fecha de entrada en vigor deba ser la misma.
Por tanto, el nuevo sistema retributivo es de
aplicación en el momento en el que así lo disponga cada Administración, y para
todo el personal de su ámbito, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de su
relación de servicios, funcionario o laboral, y su régimen de seguridad social.
En todo caso, la aplicación de estas previsiones será respecto de las situaciones
producidas desde el 15 de octubre de 2012.
La nueva regulación se aplica estrictamente a lo
que es incapacidad temporal, dejando al margen todo lo referido a situaciones
de riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia, maternidad, etc.
► Desarrollo del precepto por cada Administración
Cada Administración Pública podrá complementar las
prestaciones de Seguridad Social que perciba el personal
funcionario incluido en el Régimen General de Seguridad Social y el personal
laboral a su servicio en las situaciones de incapacidad temporal, dentro de los
límites retributivos previstos en el Real Decreto Ley. Igualmente, cada
Administración Pública podrá determinar, respecto a su personal adscrito a este
régimen, cuáles son los supuestos en que, además de los ya previstos en el propio
Real Decreto Ley, de hospitalización e intervención quirúrgica, con carácter
excepcional desde el primer día de baja se puedan superar dichos límites
retributivos, hasta un máximo del cien por cien de las retribuciones anteriores
a la baja.
A falta de desarrollo
directo o de remisión expresa a la normativa que otra Administración haya
establecido, se ha de entender que no se introducen modificaciones a las previsiones
del Real Decreto-ley.
La aplicación del nuevo sistema retributivo
conlleva por motivos de seguridad jurídica el desarrollo de los oportunos
mecanismos de control de las inasistencias del personal y de su justificación. En
particular, y por lo que se refiere a las ausencias por enfermedad de hasta
tres días sin que se aporte baja médica, cada Administración tendrá que
arbitrar las herramientas que estime más adecuadas como puede ser la
acreditación de la baja por otros medios, adelantar la fecha de presentación
del parte de baja, o establecer la posibilidad de compensar las horas de
trabajo de ausencia por enfermedad en la forma en que se acuerde en cada caso.
Se entiende, por ello, que es necesario que cada
Administración determine de forma inequívoca los términos en que va a aplicar
el nuevo sistema con conocimiento de los interesados.
► Contenido de la prestación
Cuando se citan las retribuciones correspondientes
al mes anterior a causar baja para la determinación del complemento
retributivo, se considera que deben entenderse como tales los conceptos
retributivos de una mensualidad ordinaria, excluyendo los conceptos de la
nómina que no constituyan haberes fijos y periódicos (tales como:
gratificaciones, paga extra, productividad variable, objetivos) así como
posibles pagas extras.
Sin perjuicio de lo anterior, y en lo que respecta
a la posibilidad de que, además de la prestación prevista, el funcionario o
laboral en incapacidad temporal continúe percibiendo retribuciones variables,
se entiende que ello estará en función de la normativa establecida en cada caso
sobre la acreditación y devengo de dichas retribuciones, no siendo por ello descartable
que se produzcan liquidaciones que tengan en cuenta la actividad desarrollada
en periodos anteriores o en función de otras circunstancias.
En el caso de enfermedades crónicas que impliquen
periodos de baja sucesivos, se considera que el tratamiento debe ser
consecuente con la consideración a efectos de Seguridad Social de cuando sea
una enfermedad nueva y cuando una recaída en una anterior, y que cuando se
trate de una recaída, al ser un mismo proceso patológico, no se debería
comenzar el cómputo de la misma desde el día primero a efectos de aplicar el nuevo
régimen retributivo, sino continuar el cómputo desde el periodo anterior de incapacidad.
► Irretroactividad de la disposición
El personal que ya estuviera en situación de
incapacidad temporal a la entrada en vigor de este Real Decreto ley, y el que
entre en esta situación antes de que la Administración para
la que presta servicios articule la implantación del nuevo sistema retributivo,
debe continuar con el régimen retributivo hasta ahora existente; sin embargo,
cualquier situación de incapacidad nacida con posterioridad debe quedar
afectada por la nueva regulación, debiendo tenerse en cuenta que los acuerdos
pactos y convenios colectivos que establezcan otra cosa quedan directa e
inmediatamente afectados por la nueva regulación.
TERCERO.
A continuación, buscando facilitar que por las
Entidades Locales (que aún no lo hayan hecho[3])
pueda adoptarse acuerdo para complementar las prestaciones de Seguridad Social
que perciba el personal funcionario y laboral incluido en el Régimen General de
la Seguridad Social
en las situaciones de incapacidad temporal (IT) dentro de los límites fijados
en el artículo 9 del RDL 20/12, se acompaña modelo de acuerdo a tal efecto[4].
Con la
indicación de que tal modelo tienen carácter meramente indicativo siendo potestad de cada Ayuntamiento asumirlo o ,dentro del
marco del citado RDL 20/12, establecer otras consideraciones.
ASUNTO: Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del
personal al servicio de…….
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, sobre la prestación
económica en la situación de incapacidad temporal del personal al servicio de
las Administraciones públicas, organismos y entidades dependientes y órganos
constitucionales, del R.D. Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para
garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad.
El Pleno, por…………, acuerda:
Que la prestación económica derivada de la situación de incapacidad
temporal del personal al servicio de……., se regirá por lo siguiente:
1º Cuando la situación de IT derive de contingencias comunes, se
reconocerá, durante los tres primeros días, un complemento retributivo hasta
alcanzar el cincuenta por ciento (50%) de las retribuciones que se vengan
percibiendo en el mes anterior al de causar incapacidad. Desde el día cuarto
hasta el vigésimo, ambos inclusive, el complemento que se pueda sumar a la
prestación económica reconocida por la Seguridad Social,
deberá ser tal que, sumadas ambas cantidades, se alcance el setenta y cinco por
ciento (75%) de las retribuciones que vinieran correspondiendo a dicho personal
en el mes anterior al de causarse la incapacidad. A partir del día vigésimo
primero, se reconocerá una prestación equivalente al cien por cien (100%) de
las retribuciones que se venían percibiendo en el mes anterior.
2º Cuando la situación de IT derive de contingencias profesionales, se
reconocerá una prestación complementaria a la de la Seguridad Social
hasta alcanzar, el cien por cien (100%) de las retribuciones que venían
correspondiendo al personal afectado en el mes anterior al de causarse la
incapacidad.
3º Determinar que en el supuesto de IT derivada de contingencias comunes, tendrá carácter excepcional y se
abonará un complemento hasta alcanzar el cien por cien (100%) de las
retribuciones desde la fecha de inicio de la situación de IT, en los siguientes
supuestos:
- Hospitalización
- Intervención quirúrgica
- Enfermedades graves no incluidas en los supuestos anteriores: A los
efectos de este acuerdo, se entenderán por enfermedad grave las incluidas en el
Anexo I del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio (BOE num. 182 de 30 de julio
de 2011), y aquellas otras que así se determine por la Corporación de acuerdo
a lo motivado al respecto por facultativo-médico responsable.
4º Tratamiento de las recaídas: En aquellos casos en que una situación
de IT se vea interrumpida por períodos intermedios de actividad y, de acuerdo
con la normativa reguladora de la Seguridad Social, se considere que hay una sola
situación de IT sometida a un único plazo máximo (y así se haga constar como
recaída en el parte médico de baja correspondiente), el interesado tendrá
derecho a continuar con el porcentaje del complemento que tuviera con ocasión
del alta previa de la IT
de la que deriva la recaída.
Lo que comunico, para su
conocimiento y efectos, significándole que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, contra la presente resolución,
que pone fin a la vía administrativa, puede interponer recurso
contencioso-administrativo ante la
Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en el plazo de dos
meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación.
Ello, sin perjuicio de
ejercitar cualquier otro que estime procedente[5].
En Salamanca octubre de 2012
El Secretario-Interventor del Servicio
Jurídico de Asistencia a Municipios
[1] Secretaría de Estado de Administraciones Públicas,
Dirección General de la
Función Pública.
[2] Al
igual que lo hace con respecto a otros artículos de este RDL 20/12 que afectan al
personal del sector público: artículo 2, (supresión de la paga extraordinaria
del mes de diciembre de este personal), y artículo 8, (que modifica los artículos
48 y 50 de la Ley
7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), en lo
tocante a los permisos y vacaciones de los funcionarios públicos).
[3] O deseen modificar lo
resuelto.
[4]
Estimamos que, se trata este acuerdo de una materia objeto de negociación de
las contempladas en el artículo 37 del EBEP; por lo que en el supuesto de que
existiera, de acuerdo con los artículos 33 y siguientes del mismo EBEP,
constituida Mesa General de Negociación en la Entidad Local, previamente a su
adopción debería ser tratado en la correspondiente sesión/ ones de este órgano
de negociación colectiva del personal público.
[5] Se ha
puesto pie de recurso a este acto al entender que nos hallamos ante un acuerdo
con naturaleza y efectos procesales de disposición de carácter general (se
adopta en desarrollo y con la cobertura del artículo 9 del RDL 20/12) que, por
tanto, agota la vía administrativa y contra el cual solo cabe interponer
recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León con sede en Valladolid. El presente acuerdo será suficiente
notificarlo personalmente a sus destinatarios; sin tener, en consecuencia , que
publicarse necesariamente en el Boletín Oficial de la Provincia.
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