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lunes, 29 de noviembre de 2021

Poco o nada a cambiado la cosa.

 

Cosas mías, se reian de mi...


Una puerta que se abre, acabar con contratos basura en lo público.


COMENTARIO DEL DIARISTA:

Hace unos años, decía yo que desde nuestro sindicato deberíamos intentar que todas las empresas subcontratadas de nuestro ayuntamiento deberían de hacer suyo nuestro convenio para con los trabajadores que trabajarán en esta casa.



Algunos movían la cabeza como diciendo, este es un gilipollas aún no se a enterado de que va esto, otros sonrieron, "eso es inasumible " otros simplemente pasaron del tema púes mira tu por donde lo mismo es el próximo caballo de batalla, a ver listos queréis privatizar pues malo pero en ultimo termino denuncia, "A IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO"¿por que un conserje  de nuestro Ayto. tiene un salario digo (mejorable sin duda pero digno, sus vacaciones sus libranzas sus permisos para asistir a médicos  en suma lo que debería ser normal) y un conserje contratado a una empresa  no tener nada de eso  y estar poco menos que infra trabajando y joder dando gracias, a ese extremos hemos llegado con la inestimable ayuda de todos los partidos políticos y cuando digo todos me refiero a todos.


Resultado de imagen de trabajo dignoMuchos me miraban como a un bicho raro, debe ser que es más justo por ejemplo los 2 € la hora para los guardas jurados  incluso menos que no recuerdo yo ahora, o con el tema de la piscina os acordáis , la empresa debía de subrogar a los trabajadores en las mismas condiciones y... una mierda ofrecían el trabajo pero a mitad de salario y casi el doble de horas con el permiso del muy progresista y de izquierda social ayuntamiento de Azuqueca, así ocurrió también con muchos otros  y así está ocurriendo ahora mismo, cuántos trabajadores de empresas privadas trabajan para esta casa y pagan mucho menos de la mitad que a un trabajador público y eso recordar que hace muy poquito nos decían que cómo podíamos vivir con esos sueldos de mierda, mas en Azuqueca teniendo en cuenta de nuevo que los mismos trabajadores públicos de Guadalajara o Alcalá  casi nos doblan en sueldo y en ayudas sociales...


Imagen relacionadaResumiendo , empresa que trabaje para esta casa , mínimo idénticos sueldos  y demás complementos y permisos que los trabajadores públicos y lo mismo nos da la risa esa si seria una medida socialista interesante y modélica... pero va a ser que no, ¿sabéis por qué? pues es sencillo las empresas cuentan como ganancias lo que los trabajadores dejan de percibir, si puedo tener a dos esclavos por 700 euros al mes , sin libranzas, sin contratos dignos e intercambiables para evitar indemnizaciones por despido por que coño voy a pagar 1700 ó 1400 euros a uno solo , es de cajón y aún debemos dar las gracias por crear empleo, o dar las gracias por que repartan la miseria  y encima se hinchen de gloria...

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA AVALA LA INCLUSIÓN DE CLÁUSULAS SOCIALES EN LOS PLIEGOS DE CONTRATACIÓN DEL SECTOR PÚBLICO

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) cambia su anterior línea jurisprudencial al establecer la compatibilidad, con el Derecho de la Unión, de una norma nacional que obliga a los licitadores a  comprometerse a abonar a sus trabajadores un salario mínimo. 
  
El TJUE rompe así las tradicionales restricciones que venía contemplando sobre la inclusión de cláusulas sociales en los pliegos de contratación con la excusa de salvaguardar el derecho a la libre prestación de servicios.  

El supuesto de hecho es el siguiente.   

La Ley de Salario mínimo de una región de Alemania determina que sólo podrán adjudicarse contratos públicos a empresas que se comprometan por escrito al formular sus ofertas, a pagar a sus trabajadores un salario de, al menos, el importe fijado en el convenio sectorial o, en caso de inexistencia de dicho convenio sectorial, un salario mínimo de 8,50 euros/hora.   

El litigio se produce ante la negativa de la empresa licitadora a cumplimentar dicha declaración en relación al salario mínimo. El Tribunal alemán remitente, se plantea la compatibilidad de dicha norma con el Derecho comunitario, al entender que la obligación de pago de dicho salario mínimo puede suponer una clara desventaja para empresas licitadoras de otros estados miembros, cuyos costes salariales sean claramente inferiores.  

El TJUE se muestra tajante: La adjudicación de contratos públicos puede supeditarse por ley a un salario mínimo.  

Trascribimos literal lo manifestado por el tribunal dada su claridad:  

una disposición nacional, al establecer que todos los licitadores y sus subcontratistas deberán comprometerse frente al poder adjudicador a pagar al personal que vaya a ejecutar el contrato público de que se trate un salario mínimo determinado por la Ley, debe calificarse de condición especial en relación con la ejecución del contrato» referida a «consideraciones de tipo social” en el sentido del artículo 26 de la Directiva 2004/18/CE, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos.”  

Y sentada esta premisa, concluye que “la cuantía de salario mínimo impuesta por la norma controvertida en el asunto principal está fijada por una disposición legal que, como norma imperativa de protección mínima,se aplica, en principio, de modo general a la adjudicación de todo contrato público en ese territorio, con independencia del sector de que se trate.”  

Aspectos más interesantes de la Sentencia.  

Al menos, los siguientes:  
  • Declara la prevalencia de las garantías salariales (sociales) de los trabajadores sobre la posibilidad de competir en una licitación pública a empresas de otros estados miembros.  
  • Aunque en el caso que nos ocupa las empresas licitantes eran todas del mismo país, la resolución es aplicable a los trabajadores desplazados por empresas establecidos en otros Estados miembros para ejecutar el contrato público.   
  • Es perfectamente posible excluir de la participación en un proceso de contratación pública a los licitadores que se nieguen a comprometerse a cumplir las cláusulas sociales.  
Una puntualización importante sobre la sentencia.  

Como se habrá observado, la sentencia hace alusión a una obligación que deriva de una ley (la inclusión de un salario mínimo en el pliego viene previsto por una ley), por lo que cabe plantearse si el fallo hubiera sido el mismo si dicha obligación derivase de un Convenio Colectivo.  

Nosotros consideramos que sí. La inclusión en los Pliegos de una condición especial de ejecución en virtud de la cual se obligue a las empresas adjudicatarias a no minorar las condiciones de trabajo (jornada, salario y mejoras sobre legislación laboral básica) de los trabajadores adscritos al contrato en el que se incorpora la misma, en función del convenio colectivo que resulte de aplicación al presentarse la oferta, no vulnera el ordenamiento jurídico español ni el Derecho de la Unión Europea, siempre que no sea discriminatoria y se respete el principio de publicidad.  
  
Máxime si tenemos en cuenta la Directiva 2014/24, que analizamos en un apartado posterior.  
  
Posible incidencia de la Sentencia en nuestro país.  

Como toda Sentencia del TJUE incide directamente en nuestro país, pero teniendo siempre muy presente la normativa nacional existente en materia de contratación pública, que no es tan explícita como la alemana a la hora de concretar clausula social legal alguna, limitándose a recoger dicha posibilidad de manera genérica.  

Las dos normas básicas (aplicables en todas las Administraciones Públicas) son:   
  • Real Decreto Legislativo 3/2011 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, que en sus artículos 118 á 120 establece la posibilidad de incluir cláusulas sociales especiales en los pliegos de contratación.  
  • La Ley 31/2007, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, energía, transportes y los servicios postales, que en sus artículos 88 y 90, también alude a condiciones especiales de ejecución del contrato en temas sociales.  
También hay que tener en cuenta que muchas Comunidades Autónomas tienen reglamentos de desarrollo específicos que ha podido incidir sobre la posible concreción de cláusulas sociales en los pliegos de contratación, que deberá comprobarse territorio por territorio.  

Así, desde una perspectiva netamente sindical, consideramos que el establecimiento de condiciones especiales de ejecución por consideraciones de tipo social, que en nuestro derecho interno contiene el artículo 118 del RD Legislativo 3/2011, que permite atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales, ha de ser la herramienta que permita el control efectivo del cumplimiento de los convenios colectivos y normativa laboral durante la ejecución de los contratos públicos. De ahí la necesidad de exigir(en la medida de nuestras posibilidades) su inclusión en los pliegos.  

También consideramos oportuno reseñar que alguna Junta Consultiva de Contratación Administrativa (ejem. Aragón, Informe 16/2014), ya defendía las mismas tesis que la Sentencia objeto del presente comentario.  

Tener muy presente el futuro más inmediato: Un nuevo derecho comunitario que ya recoge la nueva línea jurisprudencial del TJUE.   

La Sentencia, aunque analiza el litigio principal conforme a la Directiva 2004/18/UE, parece estar mirando a los contenidos de tres Directivas, que vienen a sustituirla, y que aún no han sido transpuestas a nuestro ordenamiento jurídico:  
  • Directiva 2014/24 de contratación pública1.  
  • Directiva 2014/25 de contratación en los sectores del agua, energía, transportes y los servicios postales.  
  • Directiva 2014/23 de contratos de concesión.  
Existieron varios Anteproyectos de Ley al respecto (incluso analizados en el CES estatal), pero no se vieron concretados definitivamente.  

Una Directiva (la 2014/24) cuyos considerandos 37, 39 y 98 han incorporado con rotundidad condiciones especiales de ejecución relativas al empleo, con mención expresa al cumplimiento de los convenios colectivosademás de la normativa  y la ley, como se aprecia en los siguientes extractos:  
  
 “(37) resulta especialmente importante que los Estados miembros y los poderes adjudicadores tomen las medidas pertinentes para velar por el cumplimiento de sus obligaciones en los ámbitos del Derechomedioambiental, social y laboral, aplicables en el lugar en el que se realicen las obras o se presten los servicios, y derivadas de leyes, reglamentos, decretos y decisiones, tanto nacionales como de la Unión, así como de convenios colectivos, siempre que dichas disposiciones y su aplicación cumplan el Derecho de la Unión.   
  
(39) También debe ser posible incluir cláusulas que garanticen el cumplimiento de convenios colectivos, de conformidad con el Derecho de la Unión, en los contratos públicos. El incumplimiento de las respectivas obligaciones podría considerarse una falta grave del operador económico, pudiendo acarrearle su exclusión del procedimiento de adjudicación de un contrato público.  
  
(98)  Por consiguiente, los requisitos que afecten a las condiciones básicas de trabajo reguladas por la Directiva 96/71/CE, como las cuantías de salario mínimo, deben seguir situándose en el nivel establecido por la legislación nacional o por convenios colectivos que se aplican de conformidad con el Derecho de la Unión en el contexto de dicha Directiva.”  
  
Conclusión: debemos procurar que los pliegos incorporen condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato referida a “consideraciones de tipo social”    

Como ya hemos venido haciendo a través de nuestra acción sindical en  algunos casos y territorios concretos, debemos continuar aprovechando el actual marco normativo nacional, así como los contenidos de la Directiva 2014/24, e instar a la Administración adjudicataria de contratos públicos, para que incluya garantíassociolaborales y profesionales en los pliegos de contratación.

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