Un accidente laboral llamado Ébola: Responsabilidades y consecuencias
Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Por: Jesús Pascual López
15 de octubre de 2014
Las consecuencias jurídicas del contagio del ébola
A raíz del primer contagio del virus del Ébola en el
territorio español, se ha extendido la alarma social y ha surgido un
debate en torno a las responsabilidades.
Desde el Gobierno se mantiene que se han seguido todos los protocolos médicos posibles, insinuando que la responsabilidad del contagio es de la propia trabajadora infectada.
Sin embargo, desde oposición y gran
parte de la opinión pública se pretende responsabilizar al Gobierno del
Estado, con la Ministra de Sanidad al frente, y a la Consejería de
Sanidad de la Comunidad de Madrid, por no haber cumplido con los
protocolos médicos.
Para determinar responsabilidades empresariales y laborales, se debe valorar los derechos y las obligaciones de empresario y trabajador.
Durante estos días se ha hablado mucho de los protocolos médicos, pero ¿Qué son en realidad?
Desde un punto de vista
jurídico, los protocolos médicos son protocolos de seguridad en los que
se establecen pautas de actuación con el fin de evitar riesgos. Por lo
tanto, dichos protocolos formarán parte de la prevención de riesgos laborales.
En nuestro Ordenamiento Jurídico, en materia de prevención de riesgos laborales destaca la Ley 31/1995 , en que se establece el derecho básico a la protección frente a los riesgos laborales, indicando que "Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo".
El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales. Este deber de protección constituye, igualmente, un deber de las Administraciones públicas respecto del personal a su servicio.
En dicha ley, también se establecen los Principios de la acción preventiva, que son evitar los riesgos, realizar una evaluación de los mismos, planificar la prevención, sustituir lo peligroso, etc.
Además,
se debe tener muy en cuenta que el empresario tomará en consideración
las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de
seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas. En este
punto destaca la información y formación teórica y práctica en materia de prevención de riesgos laborales.
Asimismo, los empresarios deberán prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador.
En cuanto a los equipos de trabajo y los medios de protección el artículo 17 de la Ley de Prevención establece, la obligación del empresario de adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para
el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal
efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los
trabajadores al utilizarlos.
Estos equipos de protección
individual deberán utilizarse cuando los riesgos no se puedan evitar o
no puedan limitarse suficientemente por medios técnicos de protección
colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización
del trabajo.
En relación a las obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos el artículo 29 de la Ley de Prevención dispone de manera sucinta que:
1.
Corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante
el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean
adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de
aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad
profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de
conformidad con su formación y las instrucciones del empresario.
2. Los trabajadores, con arreglo a su formación y siguiendo las instrucciones del empresario, deberán en particular:
1º
Usar adecuadamente, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos
previsibles, las máquinas, aparatos, herramientas, sustancias
peligrosas, equipos de transporte y, en general, cualesquiera otros
medios con los que desarrollen su actividad.
2º Utilizar
correctamente los medios y equipos de protección facilitados por el
empresario, de acuerdo con las instrucciones recibidas de éste.
3º No poner fuera de funcionamiento y utilizar correctamente los dispositivos de seguridad existentes.
4º
Informar de inmediato a su superior jerárquico directo, y a los
trabajadores designados para realizar actividades de protección y de
prevención o, en su caso, al servicio de prevención, acerca de cualquier
situación que, a su juicio, entrañe, por motivos razonables, un riesgo
para la seguridad y la salud de los trabajadores.
5º Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas.
6º Cooperar con el empresario.
El
incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de
prevención de riesgos a que se refieren los apartados anteriores tendrá
la consideración de incumplimiento laboral a los efectos
previstos en el artículo 58.1 del Estatuto de los Trabajadores o de
falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente
normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del
personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas.
Por lo tanto, una actuación negligente de la trabajadora podría dar lugar a una sanción, incluso la del despido.
Ahora bien, al margen de la responsabilidad laboral, puede existir una responsabilidad penal.
El Código Penal recoge en su Título XV los delitos contra los derechos de los trabajadores. En dicho capítulo, el artículo 316 del Código Penal establece que "Los
que con infracción de las normas de prevención de riesgos laborales y
estando legalmente obligados, no faciliten los medios necesarios para
que los trabajadores desempeñen su actividad con las medidas de
seguridad e higiene adecuadas, de forma que pongan así en peligro grave
su vida, salud o integridad física, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses".
Por lo tanto, para que se dé el ilícito penal debe concurrir;
- La existencia de al menos una infracción de normas de prevención de riesgos laborales. De las mencionadas con anterioridad relativas a las obligaciones del empresario.
- Poner en peligro grave la vida, la salud o la integridad física de los trabajadores.
- La existencia de una obligación para con los trabajadores. Esta obligación surge entre el empresario o Administración y sus trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo.
Dicho delito, es un delito denominado, de riesgo, no de resultado, lo que implica que por el hecho de poner en peligro a los trabajadores, ya se podría estar cometiendo el delito.
Si
el delito tuviera otras consecuencias, como las lesiones o la muerte,
podría existir un concurso ideal de delitos entre el delito de riesgo y
de resultado, a penar conforme dispone el artículo 77 del Código Penal,
esto es, aplicando en su mitad superior la pena prevista para la
infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la suma
de las que correspondería aplicar si se penaran separadamente las
infracciones.
En cuanto a una hipotética responsabilidad penal de
la trabajadora, deberíamos estar al resultado. Es decir, en nuestro
Ordenamiento Jurídico no hay un delito de riesgo del que pudiera ser
responsable la trabajadora. En caso de serlo, sería siempre, de un
delito de resultado, y por lo tanto, habría que estar a las
consecuencias de su actuación (contagios que causen lesiones o muertes).
En dichos casos estaríamos ante un delito o falta de lesiones, o
incluso, un delito o falta de homicidio por imprudencia.
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